Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1702/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1702/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1702-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1702/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1702 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5752

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Administrativo y el Juzgado Laboral

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., diesiséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1.   Aclaración previa y anonimización de datos. La divulgación de esta providencia puede ocasionar una afectación al derecho a la intimidad de personas en situación de vulnerabilidad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el demandante, el lugar, las autoridades en conflicto y la información de la que se puedan inferir estos datos, habrán de ser identificados como “Juan”, “Juliana la madre de Juan”, “Andrés”, “municipio”, “departamento”, “fiscalía”, “junta regional de calificación de invalidez”, “juzgado administrativo” y “juzgado laboral”, respectivamente. 

 

2.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 2 de junio de 2023, Juliana la madre de Juan en calidad de agente oficiosa de su hijo en condición de discapacidad, Juan, como heredero de Andres, presentó por medio de apoderado judicial “demanda ordinaria laboral de primera instancia” en contra del Departamento y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento[1].

 

3.   De conformidad con los documentos anexados a la demanda, el señor Andrés prestó sus servicios como empleado público en calidad de inspector de policía de San Francisco Javier Raposo en el municipio (departamento) y obtuvo una pensión de jubilación en el año 1982, que fue reconocida y liquidada por parte del departamento de la Gobernación[2] hasta 2007, año en el que falleció[3].

 

4.   Mediante Resolución 0928 de 2009 el departamento le otorgó al ahora mayor de edad Juan el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre “hasta que adquiera la mayoría de edad (Noviembre de 2012) y para continuar con este derecho hasta los 25 años de edad (Noviembre de 2019); deberá acreditar la condición de estudiante”[4]

 

5.   Aunque no se reseña en los hechos alegados por el demandante, ni en los documentos anexados al expediente algún acto administrativo de la Gobernación que niegue o suspenda el pago de la pensión sustituida en favor del demandante, es ostensible la ocurrencia de un cambio en la prestación social alrededor de la llegada a la mayoría de edad del joven, en 2012[5]. Lo anterior porque en el año 2013, Juliana la madre de Juan, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento evaluar la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL)[6].

 

6.   La entidad calificó en esa oportunidad la PCL de Juan con un porcentaje del 33,25%, bajo el Dictamen No. 14180513, aduciendo la patología de “retraso mental moderado: otros deterioros del comportamiento”. La fecha de estructuración que se fijó en ese dictamen fue el 28 de noviembre de 2012[7].

 

7.   El 2 de junio de 2022, la madre del señor Juan solicitó una nueva calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de conformidad con el Decreto 1072 de 2015[8]. Como resultado de ello, el 17 de junio de 2022, a través del Dictamen No. 1111800845 - 2642 dicha junta calificó la pérdida de capacidad laboral en un 60,00%, fijando como fecha de estructuración el 7 de julio de 2014.

 

8.   La madre del demandante como agente oficiosa solicitó a la Gobernación del departamento el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por medio de tres (3) escritos[9], que fueron respondidos por la entidad señalando en cada oportunidad a la peticionaria que la solicitud de sustitución de pensión había sido resuelta en favor de Juan en el año 2009, mediante la Resolución 0928 y que, en consecuencia, la solicitud no podía ser resuelta porque las decisiones de la referida resolución se encontraban en firme[10].

 

9.   En atención a las reiteradas respuestas negativas, la señora Juliana la madre de Juan como agente oficiosa del joven Juan interpuso una acción de tutela contra la Gobernación del Departamento – Departamento de Desarrollo Institucional, para proteger sus derechos de petición (artículo 13 CP) y al debido proceso (artículo 29 CP).

 

10.   La tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado F Municipal a través de la Sentencia 018 del 2 de febrero de 2022 en la que negó el amparo por considerarlo improcedente. La sentencia fue impugnada en su oportunidad y el Juzgado G del Circuito resolvió en segunda instancia revocar la sentencia de primera instancia y tutelar los derechos invocados a través de la Sentencia 39 del 15 de febrero de 2023.

 

11.   Así, el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento expidió la Resolución No. 0113 del 23 de febrero de 2023 en cumplimiento de la tercera orden proferida en el marco de la acción de tutela reseñada. Dicha Resolución negó la prestación económica solicitada originalmente mediante los derechos de petición relacionados en el pie de página 9, motivo por el cual fue controvertida por medio del recurso de reposición. El recurso fue resuelto de manera desfavorable a las pretensiones de la parte peticionaria, mediante Resolución No. 0195 del 27 de marzo de 2023[11].

 

12.   Como pretensión principal de la demanda “ordinaria laboral” instaurada por Juliana la madre de Juan como agente oficiosa de su hijo Juan en contra del departamento y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 2 de junio de 2023 se solicitó:

 

DECLARAR, sin valor y efectos el dictamen No. No. (sic) 1111800845 – 2642 de fecha 17 de junio del año 2022, [de] la Junta Regional de Calificación del departamento, en su calidad de peritaje, en lo tocante a la fecha de estructuración, la cual fue con fecha de estructuración 07 de julio de 2014 (Subrayas, énfasis y negritas originales).

 

13.   A su vez, propuso como pretensiones condenatorias: (i) ordenar a la Junta que inicie el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Juan como mayor de edad, y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad de su historia clínica; (ii) condenar al departamento para que reconozca y pague la sustitución pensional en favor de Juan, desde el 29 de noviembre del 2012, fecha en la que cumplió la mayoría de edad; (iii) condenar al departamento del Departamento a reconocer y pagar los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del demandante; (iv) condenar al departamento a reconocer y pagar las mesadas adicionales de julio y diciembre en favor del demandante; (v) condenar al departamento al pago de las costas procesales, (vi) condenar al referido demandado al pago de lo ultra y extra petita que llegara a considerar el juez.

 

14.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante auto 2373 del 25 de septiembre de 2023[12], el Juzgado Laboral resolvió: (i) dejar sin efecto lo actuado a partir del auto 1478 del 8 de junio de 2023, admisorio de la demanda; (ii) rechazar la demanda instaurada por falta de jurisdicción y competencia; (iii) agregar la contestación radicada por los entes accionados; y (iv) remitir el expediente al juez administrativo -reparto- para que conozca de la demanda por considerarla de su competencia. Su decisión se fundamentó en observar que el causante de la pensión cuya sustitución se pretende, laboró para el departamento como empleado público, mediante un vínculo legal o reglamentario y no como trabajador oficial vinculado a través de contrato laboral.

 

15.   En particular, señaló que cuando se trata de la seguridad social de los empleados públicos la competencia de los jueces contencioso administrativos se fija bajo la exigencia de dos factores concurrentes, a saber (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) que una persona de derecho público administre el régimen que le es aplicable. Respecto a estos factores, concluyó que se cumplían de manera concomitante y, por tanto, debía aplicar el control de legalidad previsto en los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, con el fin de evitar una nulidad insaneable[13].

 

16.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Administrativo. El 19 de enero de 2024[14], la autoridad judicial declaró su falta de competencia por factor territorial frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitió el expediente al juez administrativo del circuito del municiipo reparto, disponiendo además la cancelación de la radicación y la anotación de la salida del expediente. En concreto, el juzgado consideró que la demanda debía ser conocida por el circuito del municipio debido a que en dicha ciudad está el domicilio de los demandantes y es a su vez, el último lugar en el que el causante prestó los servicios que dieron origen al derecho pensional sobre el que versa la demanda.

 

17.   Finalmente, la demanda en cuestión fue repartida al Juzgado Administrativo Mixto el 3 de julio de 2024 y, al día siguiente, el juzgado en mención suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Laboral y remitió el expediente a esta corporación para que resolviera el conflicto planteado[15].

 

18.   Como consideración principal, el Juzgado Administrativo fundamentó su decisión en el análisis de la pretensión principal de la demanda de dejar sin efectos el Dictamen No. 1111800845 – 2642 del 17 de junio de 2022, en lo relacionado con la fecha de estructuración. Para ello refirió la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional frente a las demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez[16], que indica que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver asuntos en los que se controviertan dictámenes expedidos por una junta regional o nacional de calificación de invalidez.

 

CONSIDERACIONES

 

19.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En el Auto 155 de 2019[17], la Sala Plena precisó que para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones se requieren tres presupuestos a saber:

 

(i)       El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

 

(ii)     Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

 

(iii)   Para acreditar el presupuesto normativo, es necesario que las autoridades enfrentadas hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

20.   Competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza. Esta corporación determinó en los Autos 1050 de 2021, 107 de 2022 y 306 de 2024 que no le compete al juez que resuelve el conflicto jurisdiccional referirse a la acumulación de las pretensiones de la demanda, por cuanto este análisis es una facultad atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, las referidas providencias concluyeron que ”al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”[18].

 

21.   En consecuencia, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez que por norma debería conocer de la pretensión principal. Será este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones de conformidad con los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social u 88 del Código General del Proceso.

 

22.   Alcance del fuero de atracción. Esta es una figura procesal que permite extender la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sobre aquellos casos en los que figuran como demandados de manera concomitante sujetos de derecho público y de derecho privado. De esta manera, tanto la ley como la jurisprudencia ha dado prevalencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver la causa en la que comparecen unos y otros[19]

 

23.   Para la aplicación del fuero de atracción respecto de la competencia del juez contencioso administrativo que podría extenderse a personas de derecho privado en demandas en las que figuran de manera concomitante personas de derecho público y privado, esta corporación sintetizó los criterios orientadores para definir si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir la competencia de un asunto o no[20].

 

24.   Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez según la jurisprudencia constitucional. Esta corporación estudió a fondo la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez en la Sentencia C-1002 de 2004[21], y planteó que según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, “conformados por particulares que tienen a su cargo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social”, por lo que a simple vista podría pensarse que son entidades privadas.

 

25.   Sin embargo, después de un examen minucioso de las funciones y repercusiones de las actuaciones de estas entidades la Corte concluyó que las juntas de calificación de invalidez “son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares” (negritas fuera del texto original)[22].

 

26.   Jurisdicción competente para conocer controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez. Reiteración de los autos 1177 de 2021[23] y 1407 de 2023[24]. La Corte Constitucional, mediante Auto 1177 de 2021, determinó como regla de decisión que las demandas promovidas por un empleado público “con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. A esta conclusión se llegó después de considerar la aplicación de los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 44 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento del litigio a los jueces laborales.

 

27.   Al respecto, esta Corte señaló que en virtud del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales. Esta regulación, conforme al artículo 5º de la Ley 57 de 1887, prevalece por ser norma especial.

 

28.   De una parte, en el Auto 1407 de 2023 esta corporación reiteró la regla de decisión enunciada teniendo en cuenta que la ratio decidendi para resolver este tipo de conflictos es justamente la citada regla. En efecto para la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez (…) se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”[25].

 

29.   Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las pretensiones encaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revalúen las determinaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De lo anterior se deduce que ante la existencia de norma especial, las demandas presentadas en contra de las juntas de calificación de invalidez son de la órbita de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

30.   En idéntico sentido, los artículos 4, 19, 24, 33 y 44 del Decreto 1352 de 2013 señalan que los procesos contra las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez deben ser conocidos por los jueces laborales.

 

CASO CONCRETO

 

31.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda ordinaria laboral, que no ha sido resuelta, presentada por Juan, a través de apoderado, para declarar sin validez ni efectos un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento.

 

32.   En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Laboral consideró que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el legislador atribuyó a los jueces contencioso administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, al cumplirse pues  las dos condiciones en el presente caso le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer la demanda en cuestión y no a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Administrativo argumentó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer la demanda porque su pretensión se dirigía contra el dictamen de una junta regional de calificación de invalidez, y porque sobre este tipo de controversias existe una regla específica de asignación de la competencia que debe seguirse, por la cual corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria decidir la demanda.

 

33.   Diversidad de pretensiones en el caso sub exámine.  De conformidad con lo dispuesto en los Autos 1050 de 2021, 107 de 2022 y 306 de 2024 y reseñado en los fundamentos jurídicos 20 y 21, la Sala Plena encuentra que la demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza y por lo tanto deberá atribuir la competencia para conocer del asunto al juez que por ley le corresponde conocer la pretensión principal, para que sea este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones de conformidad con los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social u 88 del Código General del Proceso.

 

34.   En el caso concreto la pretensión principal de la demanda es la nulidad de la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional, tal como quedó reseñado en el antecedente 12[26].

 

35.   La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Laboral es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en los autos 1177 de 2021 y 1407 de 2023, cuya regla y efectos se extienden al caso concreto.

 

36.   Si bien el señor Andrés, causante de la pensión cuya eventual sustitución se pretende, fue empleado público; su pensión es administrada por el departamento del Departamento, persona de derecho público, y quien pretende la sustitución de la pensión es una persona natural que no reviste la condición de empleado público por la naturaleza misma del asunto, la materia de la presente controversia sigue siendo de seguridad social y se contrae como se ha dejado advertido, de conformidad con la pretensión principal de la demanda, a dejar sin validez un dictamen concreto expedido por una junta regional de calificación de invalidez.

 

37.   Se impone en consecuencia aplicar lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2º y en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento de los litigios contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez a la jurisdicción laboral ordinaria. Esta regulación, conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, prevalece por tratarse de norma especial.

 

38.   Innecesaria aplicación del fuero de atracción. La asignación de la competencia en la jurisdicción laboral ordinaria debe mantenerse así, a pesar del carácter de entidades públicas que ostentan el departamento y la Junta Regional de Calificación de Invalidez como entidades demandadas, sin necesidad de aplicar el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no existe divergencia entre la naturaleza jurídica de una y otra entidad y, por el contrario, existe una regla de decisión aplicable para los casos en los que un empleado público controvierte un dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez.

 

39.   En ese sentido, procede la reiteración de la regla de decisión establecida en los autos 1177 de 2021 y 1407 de 2023 frente a los casos en los que un empleado público controvierte un dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez.

 

40.   Reiteración de la regla de decisión de los autos 1177 de 2021 y 1407 de 2023. “La demanda promovida por un empleado público [en este caso por un particular que aspira ser beneficiario de un derecho pensional] con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[27].

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral y el Juzgado Administrativo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por los demandantes contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Gobernación.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5752 al Juzgado Laboral, para lo de su competencia, y comunicar esta decisión al Juzgado Administrativo y a los demás interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5752. “ARCHIVO=01CaratulaDemandaAnexospdf”. Página 10 de 282.

[2] Pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 2644 de 1982, del Departamento del departamento, según página 814 de 990, del expediente digital en el Archivo03AnexosJuzgado18p”.

[3] Expediente digital CJU-5752. Registro Civil de Defunción Serial No. 06451760 – Notaría Tercera del Círculo de municipio. “Archivo=01CaratulaDemandaAnexospdf”. Página 25 de 282.

[4] Resuelve tercero de la Resolución No. 0928 de 2009 del departamento del departamento Archivo =01CaratulaDemandaAnexospdf”. Página 32 de 282.

[5] Si bien en los documentos del expediente, no se advierte un acto administrativo que haga referencia a la negativa o suspensión del pago de las mesadas pensionales, en una acción de tutela a la que se hará alusión más adelante (antecedente 8) y que fue presentada posteriormente por la madre del señor Juan, puede leerse que la pretensión de que se le reconozca y pague la sustitución pensional en cuestión “desde la fecha en que le fue suspendida la Pensión por cumplir con la mayoría de edad” (subraya fuera del texto original).

[6] Se infiere que esta solicitud de calificación de la PCL realizada en el año 2013 obedeció a la llegada de la mayoría de edad del hijo de la peticionaria, pues en ese momento el joven tenía 19 años. Expediente digital CJU 5752, “Archivo=01CaratulaDemandaAnexospdf”.  Páginas 34 a 38 de 282.

[7] Sin embargo, es neecario aclarar que tampoco se advierten documentos anexos a la demanda que evidencien un ulterior pago de las mesadas pensionales sustituidas en favor de Juan.

[8] Al igual que en el antecedente 5º, no reposa en el expediente digital ningún documento que refleje un acto administrativo que niegue el pago de la pensión sustituida; pero se concluye que esta nueva solicitud de calificación de PCL obedece al cumplimiento de la edad de 25 años, establecida como límite de la prestación económica en la Resolución 0928 de 2009.

[9] En el expediente digital CJU 5752 es posible identificar cada uno de los derechos de petición con los siguientes radicados y sus respectivas respuestas a partir de la página 39 de 282: (i) Radicado 2022047722, (ii) Radicado 2022061863 y (iii) Radicado 2022066082. En el archivo “archivo=01CaratulaDemandaAnexospdf”.

[10] Las respuestas de cada derecho de petición aparecen como anexo en las páginas 38 y ss del “archivo=01CaratulaDemandaAnexospdf”.

[11] Expediente digital CJU-5752, “Archivo=01CaratulaDemandaAnexospdf”. La Resolución No. 0113 de 2023 puede apreciarse a partir de la página 252 de 282 del referido archivo. Ver también páginas 39 y ss.

[12] Expediente digital CJU-5752. “Archivo=_ 8_760013333018202300302008RADICACIONOAE2023102413 3238pdf”.

[13] Para sustentar su postura citó los Autos 314, 329 y 356 de 2021 de la Corte Constitucional en los que se expone la regla especial del numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[14] Mediante Auto Interlocutorio No. 12 de 2024. Expediente digital CJU-5752. “Archivo=03AnexosJuzgado18pdf”. Páginas 1 a 3 de 990.

[15] Auto Interlocutorio No. 817 de 2024. Expediente Digital CJU 5752. Archivo “archivo=04AutoSuscitaConflictopdf”. 

[16] Citó específicamente “15. Regla de decisión. La demanda promovida por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Auto 1960 de 2022”. Expediente digital CJU-5752. Archivo “archivo=04.AutoSuscitaConflictopdf”. Página 4 de 5.

[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez.

[18] Op. Cit.

[19] Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Providencia del 19 de mayo de 2005. Rad.: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actor: Nancy Mariela Palacio Rubio. Citada en la sentencia T-446 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] Según el Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, estos principios son: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.

[21] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22] Sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[23] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[24] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[25] Auto 1407 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[26] La pretensión principal textual es “declarar sin valor ni efecto el Dictamen No. 1111800845 – 2642 del 17 de junio de 2022, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento”. Ver Expediente digital CJU-5752, “Archivo=01CaratulaDemandaAnexospdf”, páginas 10 y 11.

[27] Auto 1177 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos y Auto 1407 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.